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Zona de Azar Brasil – Brasil: SECAP Abre Consulta Pública sobre Decreto de Apuestas Deportivas

Brasil.- 16 de septiembre de 2019 www.zonadeazar.com [1]El Secretario de Evaluación, Planificación, Energía y Lotería, de la Secretaría Especial de Finanzas del Ministerio de Economía – SECAP-ME, publicó este viernes (13) en el Boletín Oficial – Aviso del DOU sobre la celebración de Consulta Pública Electrónica, a para contribuir a la mejora del Decreto de regulación de apuestas deportivas con cuotas fijas.

Según la publicación del DOU, la consulta pública estará disponible en el sitio web www.economia.gov.br [2] del 13 al 27 de septiembre para enviar contribuciones.

DECRETO No. DE 2019

Cuota fija regula la apuesta de lotería, establecido por la Ley del 13 756, de 12 de diciembre, 2018, y otras medidas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , en el uso de la atribución conferida por el art. 84, punto IV, de la Constitución, y en vista de las disposiciones de los arts. 29 a 35-K de la Ley N ° 13.756 del 12 de diciembre de 2018,

DECRETO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Se regula, según los términos de este Decreto, la modalidad de lotería llamada Apuesta de Cuota Fija, para ser explotada exclusivamente en un entorno competitivo, en todo el territorio nacional, previa autorización del Ministerio de Economía u organismo sucesor.

Párrafo 1 La modalidad de lotería de apuestas de tasa fija consiste en un sistema de apuestas ganador de premios para eventos reales relacionados con el deporte, en el que se define, en el momento de realizar cada apuesta, cuánto puede ganar el jugador en caso de un golpe. de pronóstico.

Párrafo 2: la modalidad de apuestas de lotería de línea fija será autorizada por una unidad competente del Ministerio de Economía, o un organismo sucesor, identificado en el Decreto que aprueba la estructura de regímenes de la Cartera.

Artículo 2 A los efectos del presente Decreto, se define:

I – jugador: una persona física que tiene al menos dieciocho (18) años de edad que ha realizado la apuesta en un canal electrónico o ha comprado un boleto en forma impresa;

II – operador: entidad jurídica o consorcio de empresas a las que se ha otorgado autorización;

III – apuesta virtual: una realizada directamente por el jugador en un canal electrónico, antes o durante el evento deportivo;

IV – Apuesta física: una realizada directamente por el jugador al comprar un boleto impreso, antes o durante el evento deportivo;

V – cuotas fijas : factor de premio que define la cantidad que se recibirá como premio por cada unidad de Real (R $) apostada;

VI – premio bruto: comprende los montos pagados a los jugadores como premio y los montos a pagar al Tesoro Público como un impuesto sobre la renta personal (IRPF) recaudado en el premio.

CAPITULO II

DESTINO DE RECOGIDA Y PREMIO

Artículo 3 Los ingresos de los ingresos de la operación comercial de la lotería de apuestas de línea fija se asignarán de la siguiente manera:

En ambiente físico:

a) Noventa y nueve por ciento (99%), para cubrir los costos y gastos de mantenimiento del operador de lotería y el premio bruto;

b) 0,15% (quince por ciento), la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley sin la 212, 24 de Julio , 1991; y

c) 0.1% (un décimo por ciento), para entidades ejecutoras y unidades ejecutoras propias de las unidades públicas públicas de primaria, primaria y secundaria que han alcanzado las metas establecidas para los resultados de las evaluaciones nacionales de educación básica, de acuerdo con Ley del Ministerio de Educación;

d) 0.1% (un décimo por ciento) para el FNSP;

e) 0.65% (sesenta y cinco centésimos por ciento), para entidades deportivas de la modalidad futbolística que ceden los derechos de uso de sus denominaciones, sus marcas registradas, sus emblemas, sus himnos, sus símbolos y otros signos similares de divulgación y ejecución. Lotería

I – En entorno virtual:

a) Noventa y nueve por ciento (99%), para cubrir los costos y gastos de mantenimiento del operador de lotería y el premio bruto;

b) 0,1% (una décima por ciento), la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley sin la 212, 24 de Julio , 1991; y

c) 0.1% (un décimo por ciento), para entidades ejecutoras y unidades ejecutoras propias de las unidades públicas públicas de primaria, primaria y secundaria que han alcanzado las metas establecidas para los resultados de las evaluaciones nacionales de educación básica, de acuerdo con Ley del Ministerio de Educación;

d) 0.1% (un décimo por ciento) para el FNSP;

e) 0.7% (siete décimos por ciento), para entidades deportivas de fútbol que ceden los derechos de usar sus denominaciones, marcas, emblemas, himnos, símbolos y otros signos similares para la promoción y ejecución de la lotería. .

Apartado 1. Los valores mencionados en la asignación de recursos proporcionado en los puntos “c” y “E” de las secciones I y II del caput de este artículo será pasado por los operadores de los agentes de lotería, tal como se expone en el § 2 del artículo 30 de la Ley N ° 13.756 de 2019.

Párrafo 2 El porcentaje desglosado en los subpárrafos “a” de los artículos I y II del subtítulo de este artículo se descompondrá entre los costos de costos y mantenimiento y el premio bruto, a discreción de los operadores que operan el método de apuestas de apuesta fija de lotería.

§ 3. la descomposición se menciona en el § 2 la nulidad anterior no puede implicar del porcentaje para el premio bruto.

Párrafo 4. Los importes de transferencia tratados en los subpárrafos “b”, “c”, “d” y “e” de los artículos I y II del art. 3 de este Decreto se recogerán el quinto día hábil del mes siguiente a la recolección.

Art.4º Las apuestas en modo lotería, fija o virtual, se realizarán con identificación obligatoria del apostador.

Párrafo unico. La identificación a la que se hace referencia en el título de este artículo se realizará, en el caso del jugador residente en el país, por el número de registro en el Registro de Contribuyentes (CPF) y, en el caso del jugador extranjero, por medio del número de pasaporte o código con validez vigente

Art. 5 La única comercializándose apuestas físicos o virtuales y los pagos de las primas contratadas más de 18 (dieciocho) años.

Párrafo unico. La información cubierta por el título de este artículo debe estar visiblemente registrada en los canales de comercialización tanto físicos como electrónicos.

Art.6 el operador proporcionará soluciones que aborden el apostante atención en los canales electrónicos y telefónicos, con el fin de abordar cuestiones relacionadas con la aplicación de la cuota fija del método de apuestas de lotería establecido en la autorización.

§ 1 del La información relacionada con las apuestas físicas y virtuales se publicará en la World Wide Web, en la página web del operador a fin de permitir una comprensión clara y precisa del sistema de apuestas por los consumidores, y deberá contener al menos la siguiente información:

I – cómo apostar;

II – cuotas fijas establecidas para cada apuesta; y

III – forma y lugar de recepción de premios.

Art. 8 los premios caducan en los noventa (90) días a partir del día siguiente de la fecha del evento, la prescripción se interrumpe en los siguientes casos:

I – la entrega de la apuesta física para la recepción de un premio, dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de cierre del evento, en uno de los lugares designados por el operador para pagar los premios; o

II – el comienzo del procedimiento para recibir el premio en canales electrónicos, debidamente identificados en el seguimiento del operador, dentro de los noventa (90) días a partir del día posterior a la fecha de cierre del evento.

CAPITULO III

AUTORIZACION

Artículo 9 El Ministerio de Economía, o cualquier sucesor, estará a cargo de autorizar, aprobar, estandarizar, supervisar, supervisar, así como de definir y aplicar sanciones y penalidades en la ejecución y operación de la modalidad de lotería de apuestas. cuota fija

Art. 10. Está prohibido vender o vender para la venta boletos impresos o elegir apuestas de la modalidad de lotería de probabilidades fijas, incluso en canales electrónicos, sin el consentimiento del operador.

Artículo 11. Solo las apuestas de tasa fija pueden ser autorizadas a explotar el modo de lotería si una entidad legal debidamente constituida bajo las leyes brasileñas actuales, con su sede y administración en el país.

Artículo 12. La solicitud de autorización deberá ser presentada ante el organismo autorizador, de acuerdo con las normas emitidas por el Ministerio de Economía o cualquier organismo que lo suceda.

§ 1 del Para la instrucción del procedimiento administrativo para la aplicación para la exploración de los deportes de lotería apuestas de cuotas fijas, se requiere a presentar la siguiente documentación:

I – comprobante de pago de la tasa de autorización;

II – certificados penales, administrativos, civiles y financieros negativos, así como un certificado de regularidad fiscal, de acuerdo con las normas emitidas por el Ministerio de Economía o cualquier organismo sucesor;

III – una declaración de que nunca han operado ilegalmente en mercados de lotería regulados y otros sistemas de apuestas con el pago del premio en efectivo, de acuerdo con las regulaciones emitidas por el Ministerio de Economía o cualquier sucesor;

IV – declaración de que no hay impedimento para su desempeño, como agente operativo, en mercados de lotería regulados y otros sistemas de apuestas con pago de premios en efectivo, de acuerdo con las normas emitidas por el Ministerio de Economía o cualquier organismo sucederle;

V – Documentación experta, de acuerdo con las normas emitidas por el Ministerio de Economía u organismo sucesor, para demostrar la ausencia de condena en una decisión final, o emitida por un órgano judicial colegiado, desde la condena hasta el final del período de 8 (ocho) años después de cumplir la condena por los siguientes delitos:

a) contra: vida, dignidad personal, economía popular, fe pública, administración pública, patrimonio público o privado, orden fiscal, sistema financiero, mercado de capitales, medio ambiente y salud pública;

b) previsto en la ley que rige la quiebra;

c) elecciones electorales, para las cuales la ley impone una pena privativa de libertad;

d) abuso de autoridad, en los casos en que se condene la pérdida del cargo público o la descalificación para el ejercicio de la función pública;

e) el lavado u ocultamiento de activos, derechos y valores financieros;

f) narcotráfico y drogas relacionadas, racismo, tortura, terrorismo y atroces;

g) reducción a la condición análoga a la de un esclavo; o

h) asociación criminal.

§ 2 del Con relación al pretendiente corporativa para el agente operador para las apuestas de cuotas fijas modo de lotería, la exigencia y detallados en el § 1 del presente artículo llega a la entidad legal misma, sus socios individuos, directores, gerentes, administradores, abogados y proveedores o proveedores de tecnología, según las regulaciones emitidas por el Ministerio de Economía o su sucesor.

§ 3 del Con relación a la persona jurídica que el control de la capital con derecho a voto del solicitante entidad legal el agente operador para las apuestas de cuotas fijas modo de lotería, la exigencia y detallados en el § 1 del presente artículo llega a la persona jurídica , en sí mismo, sus personas físicas socios, directores, gerentes, administradores, abogados y proveedores o proveedores de tecnología, de acuerdo con las normas emitidas por el Ministerio de Economía o su sucesor.

Artículo 13. El operador que opera la modalidad de lotería de apuestas de tasa fija establecerá su propia reserva financiera de al menos R $ 6,000,000.00 (seis millones de reales), como garantía de su capacidad para pagar primas a apostantes, como medida preventiva en caso de insolvencia de la entidad jurídica, de acuerdo con las normas emitidas por el Ministerio de Economía o el organismo que lo suceda.

Art.14. Los operadores que operan el modo de lotería de apuestas fijas deben, de acuerdo con las reglas emitidas por el Ministerio de Economía o un organismo sucesor, poner a disposición de la estructura administrativa-administrativa la estructura reguladora:

I: recopilada, poseída, obtenida o producida por una asociación, entidad, organismo u organización que opera internacionalmente y que consolida insumos para el análisis, prohibición, detección, inhibición o prevención de irregularidades en la operación de loterías y para la captura de apuestas con pago de premios o actividades sospechosas que pueden comprometer la integridad de un evento deportivo;

II – refiriéndose a la certificación de equipos físicos ( hardware ) y programas de computadora ( software ) utilizados por el agente operativo; y

III – refiriéndose a la validación de cada apuesta planteada por el agente operativo.

Párrafo 1 – El regulador pondrá a disposición del regulador, por parte de los operadores de la modalidad de lotería, apuestas de cuota fija, acceso sin restricciones, incluso en tiempo real, a los sistemas utilizados para compartir la información mencionada en el caput.

Párrafo 2. Informe de certificación de hardware y software del operador, como prueba del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos por la autoridad reguladora, así como la certificación de la validación de cada apuesta.

Párrafo 3 El informe de certificación mencionado en el párrafo 2 de este artículo será emitido por un laboratorio debidamente acreditado por la autoridad reguladora.

Artículo 15. El Ministerio de Economía, o cualquier organismo sucesor, podrá coordinarse con otros organismos públicos para llevar a cabo las actividades a que se refiere el artículo 9 de este Decreto, con el fin de garantizar su cumplimiento.

Art. 16. El operador proporcionará aclaraciones y exhibirá, para su examen o experiencia, todos los elementos necesarios para el ejercicio de la supervisión.

Artículo 17. Los procedimientos de inspección, una vez iniciados, pueden durar el tiempo que sea necesario.

Art. 18. Los sucesos de la inspección se iniciarán en una notificación firmada por el profesional a cargo del trabajo y, cuando así se solicite, también estará firmada por el representante legal del operador.

Párrafo 1. En ausencia del representante legal mencionado en la sección principal de este artículo, cualquier otro empleado de la entidad legal supervisada en el plazo de notificación será notificado.

Párrafo 2. En caso de rechazo de la nota consciente, el organismo de supervisión certificará, previa notificación, este hecho.

Art. 19. Las infracciones administrativas, como resultado de la violación de la norma y la regulación, serán castigadas en la forma de este Decreto, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en la legislación vigente.

Párrafo 1: se considera infracción administrativa cualquier acción u omisión, culpable o intencional, practicada en contra de las reglas aplicables a la operación comercial de la lotería, incluidos los procedimientos previos a la autorización, supervisión y operación de la modalidad de lotería de apuestas de participación fija.

Párrafo 2. Se impondrá una infracción administrativa a la persona que participe en cualquier contrato con un operador de lotería no autorizado.

Art. 20. El infractor estará sujeto a las siguientes sanciones administrativas, proporcionales a la gravedad del delito cometido, a través del debido proceso legal, garantizando la defensa contradictoria y amplia:

I – advertencia;

II – multa simple;

III – multa diaria;

IV – incautación de instrumentos, documentos y otros objetos y componentes destinados a la operación de maquinaria e instalaciones;

V – suspensión parcial o total de actividades;

VI – prohibición del establecimiento y del sitio web;

VII – vencimiento de la autorización;

VIII – prohibición de adquirir la propiedad de una nueva autorización por un período máximo de 10 (diez) años;

IX – descalificación temporal o permanente de sistemas, equipos o instrumentos que soportan apuestas;

X – declaración de invalidez; y

XI – disolución obligatoria.

Art. 21. Las siguientes son medidas administrativas de precaución:

I – descalificación temporal de instrumentos, equipos u otros objetos y componentes destinados a la operación de maquinaria e instalaciones;

II – incautación temporal de instrumentos, documentos y otros objetos y componentes destinados a la operación de maquinaria e instalaciones;

III – suspensión temporal del pago de la prima;

IV – inhabilitación temporal de sistemas;

V – búsqueda e incautación de bienes;

VI – indisponibilidad y bloqueo de activos o valores del infractor; y

VII – avance de la producción de evidencia.

Artículo 22. La dosimetría de sanciones considerará los siguientes criterios:

I – primacía del delincuente;

II – gravedad de la falla en relación con los efectos generados, o que puedan generar, en relación con terceros;

III – ventaja obtenida o prevista por el infractor; y

IV – recurrencia.

§ 1 del Existe reincidencia cuando el infractor práctica una infracción después de la decisión administrativa final que tiene convicto por cualquier delito previsto en el presente Decreto.

§ 2. El entendida como la ausencia de juicio violaciónes primeidad en este Decreto.

Art. 23. Las multas se pueden aplicar acumulativamente con otras sanciones y se fijarán en cantidades de hasta el 100% (cien por ciento) de los ingresos brutos por infracción, de conformidad con una ley emitida por el Ministerio de Economía u organismo sucesor. lo.

§ 1 del caso en el de reincidencia, las multas incurridos se aplica dos veces.

§ 2 del La multa se considera la condición económica del infractor y el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y el monto de la pena.

§ 3 del la multa impuesta debido a la violación del orden económico observar los límites establecidos en la legislación específica.

Artículo 24. La persona jurídica y sus gerentes son responsables civil, penal y administrativamente del ejercicio irregular de la actividad.

Art. 25. La suspensión parcial se impondrá, en relación con la explotación comercial de la actividad, en caso de infracción grave cuyas circunstancias no justifiquen el decreto de expiración.

Párrafo unico. El período de suspensión no será inferior a 30 (treinta días).

CAPITULO IV

PUBLICIDAD

Art. 26. La publicidad de la modalidad de lotería de apuestas fijas se guiará por la responsabilidad social y la promoción de la conciencia del juego responsable, con el objetivo de la seguridad colectiva y la lucha contra las apuestas ilegales.

Art. 27. La publicidad comercial de la modalidad de apuestas fijas de lotería deberá ir acompañada de cláusulas de advertencia:

I – El anuncio deberá contener, en los medios y de acuerdo con sus características, advertencia, siempre que sea posible hablado y escrito, sobre los efectos nocivos del juego;

II – Los boletos impresos, los entornos de apuestas virtuales, las piezas gráficas y el material publicitario mencionado en el contenido de este artículo deberán contener la advertencia mencionada en el ítem I.

III – En los sitios web electrónicos autorizados regularmente, las cláusulas de advertencia a las que se hace referencia en el ítem I de este artículo se resaltarán de manera legible y visible en la página de inicio del sitio web.

Art. 28. Mensajes publicitarios que pueden:

I – fomentar el comportamiento socialmente irresponsable o provocar daños financieros, sociales o emocionales;

II – tratar las apuestas de lotería como una salida a problemas personales, profesionales o educativos;

III – sugiera que la lotería tratada en este Decreto sea una solución a las preocupaciones financieras, una alternativa al empleo o un medio para lograr la seguridad financiera;

IV – retratar el modo de lotería de apuestas de tasa fija como una prioridad en la vida;

V – inducir a las personas a presionar a terceros para que apuesten;

VI – ennegrezca la imagen de quienes se abstienen de apostar;

VII – sugerir que es la modalidad de lotería tratada en este Decreto capaz de desarrollar cualidades personales;

VIII – establecer un vínculo entre la modalidad de lotería con cuotas fijas con éxito personal;

IX – vincular el método de apuestas de lotería con actitudes criminales;

X – sugiera que el método de apuestas de lotería debe ser un rito de iniciación;

XI – ofende las creencias o tradiciones culturales del país;

XII – fomentar el comportamiento criminal o antisocial;

XIII: divulgar el método de apuestas de lotería en un entorno de trabajo fijo, excepto en los lugares donde se permite la lotería tratada en este Decreto; y

XIV: explore las susceptibilidades, aspiraciones, credulidad, inexperiencia de menores de 18 años o cualquier otra persona vulnerable.

Art. 29. Se prohíbe el uso de material publicitario, por cualquier medio de divulgación, que contenga información falsa o engañosa o que incluya, en la transmisión de sonidos o imágenes y sonidos, la participación de niños o adolescentes. se.

Artículo 30 Cualquier forma de publicidad o divulgación del método de apuestas de lotería está prohibida por cualquier persona, natural o legal, excepto aquellas autorizadas por el operador.

Artículo 31. El operador está autorizado a operar la modalidad de apuestas de lotería con la responsabilidad de promover campañas anuales de aclaración pública sobre los riesgos y las consecuencias de la adicción al juego.

CAPÍTULO V

SELLOS

Art. 32. Queda prohibido lo siguiente:

I – cualquier forma de explotación de la modalidad de lotería regulada por este Decreto, distinta de la realizada por agentes autorizados por el Ministerio de Economía o cualquier organismo sucesor.

II – realizar apuestas físicas o virtuales y el pago respectivo de premios en lugares, sitios o canales de comercialización no autorizados por el operador.

III – participación directa o indirecta de propietarios, gerentes, directores, gerentes o empleados del operador en la venta de la modalidad de lotería de apuestas de participación fija.

CAPITULO VI

LAVADO DE DINERO Y PREVENCIÓN DE FRAUDES

Art. 33. La operación de la modalidad de lotería de apuestas fijas incluirá la adopción e implementación de una política de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo compatible con el tamaño y el volumen de las operaciones de la Lotería.

Párrafo 1. Las disposiciones de este Decreto no comprometen, invalidan o invalidan las normas establecidas en virtud del ejercicio de los poderes institucionales de otros organismos públicos o entidades igualmente dedicados, entre otras actividades, a la lucha contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo.

Párrafo 2. La política de prevención incluirá, como mínimo, procedimientos y controles destinados a:

I – diligencia para calificar a los clientes y otras personas involucradas en las operaciones realizadas, cuando, de conformidad con la normativa vigente, la identificación del ganador es obligatoria;

II – la identificación del beneficiario final de las operaciones realizadas;

III – la identificación de operaciones o propuestas de operaciones:

a) sospechas; o

b) comunicación obligatoria;

IV – verificación periódica del desempeño de los permisos o agentes;

V – mitigar los riesgos de que se puedan utilizar nuevos productos, servicios o tecnologías para el lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo; y

VI – verificación periódica de la efectividad de la política adoptada.

Párrafo 3. La política de prevención se formalizará expresamente con la aprobación de la dirección más alta del operador u organismo público competente o entidad del Distrito federal, estatal o federal, según sea el caso, e incluirá procedimientos específicos:

I – la selección y capacitación del personal del operador;

II – la difusión de su contenido a los miembros del personal del operador o al personal exógeno que opera dentro de su alcance, a través de procesos continuos institucionalizados;

III – el seguimiento de las actividades realizadas por los miembros del personal del operador o el personal exógeno que opera en su ámbito; y

IV – la prevención de conflictos entre intereses comerciales o comerciales y los mecanismos para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.

Párrafo 4. El operador es responsable de evaluar, en relación con las partes involucradas, cualquier sospecha sobre las propuestas u operaciones del cliente, con especial atención a aquellos inusuales o cuyas características pueden constituir indicaciones serias de los delitos descritos en la Ley N ° 9.613, del 3 de marzo. en relación con dichos valores, forma de realización, propósito, complejidad, medios o instrumentos utilizados o base económica pobre o inexistente.

Art. 34. Es imperativo que el operador mantenga un registro sobre su clientela y los demás involucrados en la operación de la modalidad de lotería, incluidos representantes y abogados, cuando se identifique al jugador o ganador.

Párrafo 1. El registro debe contener al menos:

I – nombre completo;

II – número de registro del ganador en el Registro de Individuos (CPF);

III – número de documento de identificación, nombre de la agencia o entidad emisora ​​o, si es extranjero, número de pasaporte o licencia civil;

IV – enmarcar en cualquiera de las condiciones previstas en la legislación sobre personas políticamente expuestas;

VI – fecha de inserción, en el registro, de los datos sobre el apostador o ganador y, en su caso, cualquier actualización de datos; y

VII – correspondencia impresa y correspondencia electrónica que prevé la ejecución de operaciones de lotería de apuestas de tasa fija.

§2 el fin de llevar a cabo el propósito de operar el modo de lotería de apuestas de cuotas fijas, operador tradicional:

I – asegúrese de que la información de registro relacionada con su clientela actual, al momento de realizar el negocio;

II – adoptar procedimientos de verificación adicionales, siempre que haya:

a) dudas sobre la fiabilidad de la información contenida en el registro; o

b) sospecha de la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley N ° 9.613 de 1998, o de situaciones relacionadas con dichos delitos.

Artículo 35. Para identificar al beneficiario final, el operador es responsable de adoptar medidas adecuadas y suficientes para permitir una comprensión clara, sin ninguna duda, sobre la composición accionaria y la estructura de control de sus agentes.

Párrafo unico. Si no es posible identificar al beneficiario final, el operador debe prestar especial atención a las actividades del alcalde con el fin de evaluar la conveniencia de establecer o mantener una relación comercial.

Art. 36. El operador debe mantener un registro de cualquier entrega o pago de un premio en el que se identifica al ganador, según lo dispuesto en el art. 4to de este Decreto.

Párrafo unico. El registro deberá contener al menos:

I – identificación del ganador (nombre completo, CPF y registro general, al menos);

II – sobre el pago del premio: fecha y denominación del evento; fecha de pago de la prima; monto del premio; la forma y los medios de pago utilizados;

III – en la unidad responsable de aceptar la apuesta: nombre de la empresa y nombre elegante (nombre comercial o fachada); número de registro en el Registro Nacional de Entidades Legales (CNPJ), mantenido por el Ministerio de Economía; nombre y número de registro de CPF de cada uno de sus tutores legales, agentes, socios o representantes legales, así como de cada beneficiario final; números de teléfono o extensiones y dirección completa (dirección, suplemento, si corresponde, distrito, ciudad o municipio, Unidad de la Federación y Código Postal – CEP);

IV – en la unidad responsable del pago de la prima: nombre de la empresa, nombre elegante (nombre comercial o fachada); Número de registro CNPJ; números de teléfono o extensiones y dirección completa (dirección, suplemento, si corresponde, distrito, ciudad o municipio, Unidad de la Federación y Código Postal – CEP); e identificación de la persona que autorizó el pago de la prima; y

V – la motivación de la decisión de hacer o no la comunicación a que se refiere el art. 37 y los análisis a que se refiere el apartado 4 del art. 33, todo este Decreto.

Art. 37. Se considera la posibilidad de ocurrencia de configuración de pruebas de los delitos tipificados en la Ley n el 9613, 1998 o relación con estos delitos debe considerarse con especial atención y, si es vislumbrado alguna sospecha comunicada a la Unidad de Inteligencia Banco Central de Brasil (UIF):

I – venta de entradas, apuestas o pago de premios por unidad descentralizada, por evento y de forma consolidada, en cantidad acumulada o frecuencia considerada injustificada en cuanto a ubicación, frecuencia, cantidad o valor;

II – pago de la prima que involucra a una persona domiciliada en una jurisdicción considerada por el Grupo de Acción contra el Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo (GAFI) de alto riesgo o caracterizada por deficiencias estratégicas en la prevención y lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento de terrorismo, o en países o dependencias calificados por la Renta Federal Brasileña (RFB), como tributación favorecida o régimen fiscal privilegiado;

III – pago de más de un premio a la misma persona;

IV – pago basado en la apuesta máxima para el modo de juego;

V – resistencia, por parte del cliente u otras personas involucradas, a la provisión de información, o la provisión de información de verificación falsa o difícil o costosa, para formalizar el registro o el registro de la operación;

VI – acción por parte del cliente u otras personas involucradas para inducir el incumplimiento de los registros requeridos por la legislación de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; y

VII – cualquier otra operación que, considerando las partes y otras partes involucradas, los montos, el modo de ejecución y los medios y la forma de pago, puedan constituir indicios graves de la ocurrencia de los delitos previstos en la Ley N ° 9.613, 1998, o con tales relatar crímenes.

Art. 38. Independientemente del análisis o cualquier otra consideración, las siguientes operaciones u operaciones propuestas se notificarán a la UIF:

I – pago de la prima, en especie, de un valor igual o mayor a R $ 10,000.00 (diez mil reales);

II – pago de la prima, mediante cheque emitido al portador, de un valor igual o mayor a R $ 10,000.00 (diez mil reales);

III – cualquiera de las hipótesis previstas en la Resolución No. 15, de 28 de marzo de 2007, del COAF.

Artículo 39. De no existir, durante el año calendario, identificación de operación o propuesta de operación a que se refieren los arts. 37 y 38, el operador deberá hacer una declaración al Ministerio de Economía, o su sucesor, a este respecto, antes del 31 de enero del año siguiente.

Art. 40. Las comunicaciones y la declaración a que se refieren los arts. 37, 38 y 39 deben hacerse electrónicamente en el sitio web de la UIF, de acuerdo con las instrucciones definidas en el portal referido.

Párrafo unico. La información proporcionada a la UIF está protegida por confidencialidad.

Art. 41. Los registros y registros tratados en los arts. 34 y 36, así como las correspondencias a que se refiere el art. 34, debe ser mantenido por el operador durante al menos 5 (cinco) años desde la entrega o el pago de la prima.

Art. 42. Es imperativo que los procedimientos recurrentes del operador para la determinación de sospecha sean obligatorios, incluidos, cuando sea necesario, otros pasos, además de los expresamente previstos en este Decreto.

Art. 43. El uso de información existente en bases de datos de organismos o entidades públicas, así como organizaciones privadas, no reemplaza ni cumple los requisitos de los arts. 34 y 36, siendo aceptado su uso para confirmar datos e información recopilados previamente, en un carácter complementario.

Art. 44. El operador debe registrarse y mantener actualizado su registro con el Ministerio de Economía o su sucesor, de acuerdo con las instrucciones definidas.

Párrafo unico. En los casos en que la captura de apuestas en medios físicos o virtuales o el pago de premios se realizan a través de unidades descentralizadas, incluidas loterías y similares, el operador se encarga de mantener la información relacionada con las unidades descentralizadas.

Art. 45. La comunicación de buena fe, realizada en la forma descrita en el art. 11 de la Ley N ° 9.613 de 1998.

Art. 46. El operador, incluidos sus gerentes, que no cumplan con las obligaciones de este Decreto estará sujeto a las sanciones previstas en el art. 12 de la Ley N ° 9.613 de 1998.

Art. 47. El operador es responsable de supervisar ante la UIF la divulgación de información adicional, así como las relativas a los lugares a que se refiere el ítem II del art. 37, con el objetivo de mejorar los controles y, en particular, el establecimiento de la política a que se refiere el art. 33

Párrafo unico. El operador también debe cumplir con las solicitudes hechas por la UIF en la periodicidad, forma y condiciones establecidas por el colegiado referido, y preservar, según la ley, la confidencialidad de la información proporcionada.

Art. 48. Para ser eficaz en la explotación de las apuestas de tasa fija en modo lotería, el operador deberá adoptar los niveles de excelencia en las certificaciones internacionales en materia de seguridad de la información, gestión de riesgos, continuidad del negocio y juego responsable, de acuerdo con mejores prácticas internacionales en el mercado de lotería global, de acuerdo con el acto normativo del Ministerio de Economía o su sucesor.

§ 1 del interior de las mejores prácticas internacionales, el operador debe basarse en medidas internas para evitar el fraude.

§2 los intentos de fraude se deben borrar y medidas de tratamiento aplicado, en su caso, con la debida sumisión a la autoridad policial cuando esté terminado los cálculos activan.

§3 los intentos de fraude y medidas de mitigación implementadas, van a componer informe técnico mensual para ser enviado al Ministerio de Economía o el cuerpo que él puede tener éxito para fines de control de las actividades reguladoras de las apuestas de cuota fija del modo de lotería .

Artículo 49. Para ser efectivo en la explotación del modo de lotería de apuestas de tasa fija, el operador deberá adoptar los niveles de excelencia en las certificaciones internacionales en materia de seguridad de la información, gestión de riesgos, continuidad del negocio y juego responsable, de acuerdo con mejores prácticas internacionales del mercado de lotería global.

Artículo 50. El operador de lotería implementará y mantendrá un operador de apuestas de tasa fija en un plan de capacitación anual para sus empleados y agentes para prevenir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo, la corrupción pasiva y activa, así como para mejorar su cumplimiento , que cubre la cara y cursos a distancia, el aprendizaje basado en el trabajo, grupos de investigación formales, intercambios, pasantías, seminarios y conferencias que contribuyan al desarrollo del juego de lotería.

Art. 51. Antes del comienzo de su operación, el operador deberá presentar al Ministerio de Economía, o al organismo que lo sucederá, el plan para la implementación de la capacitación y las certificaciones de prevención de fraude y lavado de dinero. , que deberá ser aprobado por la Cartera Ministerial.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52. Para salvaguardar el interés público en la explotación del modo de lotería de apuestas fijas, el Ministerio de Economía u organismo sucesor deberá emitir, dentro de los límites de sus poderes institucionales, normas complementarias con el fin de cumplir con en este decreto.

Art. 53. El comienzo de la operación de la actividad de lotería de participación fija está condicionado acumulativamente:

I – la implementación, dentro del alcance del organismo regulador, de 3 (tres) turnos de trabajo ininterrumpidos, de 8 (ocho) horas cada uno, compuestos por al menos 6 (seis) empleados en cada turno;

II – la existencia de al menos dos compañías autorizadas para operar el modo de lotería de apuestas de línea fija;

III – la existencia de al menos una empresa acreditada, con el fin de cumplir con las disposiciones del artículo II del art. 14 de este Decreto;

IV – la existencia de al menos una empresa acreditada, para cumplir con lo establecido en el punto III del art. 14 de este Decreto; y

V – después de seis (6) meses a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 54. El monto de la Tarifa de Autorización a que se refieren los subpárrafos “a”, “b” y “c” del artículo II del artículo 32 de la Ley 13.756 de diciembre de 2018 se pagará el quinto día hábil del mes. siguiente al mes de referencia.

Párrafo unico. La colección mencionada en el título de este artículo se realizará al Tesoro Nacional por medio de la Guía de Colección de la Unión.

Brasilia, de 2019; 198 de Independencia y 131 de la República.

JAIR BOLSONARO MESÍAS

Paulo Guedes

 

Fuente: BNL Data

Editó: @MaiaDigital www.zonadeazar.com [1]

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